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Código Fiscal Artículo 199 BIS Provincia de Jujuy


Código Fiscal Jujuy
Artículo 199 BIS.

Quedan exentas a partir del 29 de junio de 1.995:

a) Las actividades de producción primaria excepto las exentas por el inciso 16 del artículo 199 de este Código incorporado por Ley Nº 4748;

b) Las prestaciones financieras realizadas por las entidades comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526;

c) Las actividades de las compañías de capitalización y ahorro y de emisión de valores hipotecarios, de los Administradores de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de jubilaciones y pensiones, exclusivamente por los ingresos provenientes de su actividad específica;

d) La Compraventa de divisas, exclusivamente por los ingresos originados en esta actividad;

e) Las actividades de producción de bienes (industria manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales, los que tendrán el mismo tratamiento que el sector de comercio al por menor;

f) Las prestaciones de servicios de electricidad, agua y gas excepto para los que se efectúan en domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo;

g) Las actividades de construcción de inmuebles;

h) Las actividades relacionadas con la industria del turismo;

i) Las actividades de investigación científica y tecnológica.

Esta exención no alcanza:

a) Las operaciones con consumidores finales;

b) Las actividades hidrocarburíferas y servicios complementarios, así como los dispuestos en el artículo 21 del Titulo III -Capítulo IV de la Ley Nº 23.966.

2) El beneficio acordado por esta y el dispuesto por la Ley 4748 se hará efectivo a petición de parte interesada, debiendo acreditarse por ante la Dirección Provincial de Rentas, y de conformidad a las normas reglamentarias que se dicten, lo siguiente;

a) La inexistencia de deudas respecto a todo tributo provincial, o bien el acogimiento a planes de regularización fiscal y el normal cumplimiento de los mismos;

b) La localización en territorio de la Provincia de Jujuy de las actividades productivas objeto de la desgravación;

c) El cumplimiento del empadronamiento dispuesto por la Resolución General Nº 723 de fecha 14 de setiembre de 1.993 de la Dirección Provincial de Rentas;

d) La presentación de un listado de todos los inmuebles radicados en la Provincia de Jujuy de titularidad del contribuyente y de los miembros de sus órganos directivos colegiados en caso de tratarse aquellos de personas jurídicas.

3) La Dirección Provincial de Rentas expedirá la constancia que requiere la Dirección General Impositiva a los efectos de otorgar el beneficio de reducción de las contribuciones patronales establecido por el Decreto Nacional Nº 2609/93 de fecha 22 de diciembre de 1993, previo cumplimiento por parte del contribuyente requiriente, de los requisitos establecidos en el 2) de esta.

4) Las exenciones dispuestas en el artículo 199º BIS de la Ley 3202/75 (Código Fiscal) T.O. 1.982, operarán a condición de que se mantenga el nivel de ocupación de los respectivos sectores de actividad, a cuyo fin el Poder Ejecutivo Provincial reglamentará el control de su cumplimiento.



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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.



Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?



Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.



estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?



Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales



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